
El cuarto tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito en la tesis aislada con registro 2024207 interpretó que conforme a la legislación civil del Estado de México es factible fijar un régimen de guarda y custodia compartida en el que ambos progenitores, a pesar de su separación, la ejerzan, siempre y cuando resulte lo más benéfico para el interés superior de la infancia,
Se basa en que del artículo 4o. de la Constitución General se advierte que la familia se consagra como el núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, corresponde tanto al Estado como a la sociedad ampararla y garantizar su protección integral, consignando la obligación de toda autoridad de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; además, cuando señala que los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relativos al interés superior de los menores, ello permite inferir la obligación de los padres de cumplir con el derecho de los menores a su debida guarda y custodia. A ese respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 18 establece que los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; así como que su preocupación fundamental será el interés superior de la niñez. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos 22 y 23 establece lo concerniente al derecho de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, acotando que cuando ésta se encuentre separada, los menores tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez. Con base en todo lo anterior, es inconcuso que si la legislación de la materia en la entidad obliga al juzgador a asignar la guarda y custodia de los menores con base en el interés supremo de la niñez, siendo ésta una obligación que tiene toda autoridad en el Estado Mexicano, a rango constitucional, convencional y legal, de ello se colige que la guarda y custodia de los menores hijos no siempre debe ser asignada a uno solo de los progenitores, pues atender únicamente a dicho parámetro normativo, además de traducirse en una interpretación restrictiva y, por ende, rígida, propiciaría incumplir con la citada obligación a cargo del juzgador, de resolver con base en el interés supremo de la niñez; de ahí que se concluya en el sentido de que la propia codificación civil de la entidad prevé la posibilidad al operador jurídico de fijar, en aquellos casos en que proceda, un régimen de guarda y custodia en el que ambos progenitores, a pesar de su separación, la ejerzan de manera compartida o alternada, la que se fijará, siempre y cuando resulte lo más benéfico para el interés supremo de los menores involucrados.