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Para comenzar hay que señalar que la competencia es el marco dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad judicial, es el límite establecido para que una autoridad judicial pueda conocer y actuar.

Ahora bien, para que se pueda determinar si es competente para conocer alguna autoridad judicial, se debe atender a la materia, cuantía, grado y territorio del asunto.

Competencia por materia.

La ley que rige la materia, en este caso la materia mercantil, es principalmente el Código de Comercio y supletoriamente el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para tener claros qué asuntos son los que se ventilan en la materia mercantil, hay que estarse a lo establecido en los artículos 1° y 75 del Código de Comercio, el primero nos indica que los actos comerciales se rigen por el Código de Comercio y el segundo especifica cuáles son los tipos de actos de comercio.

El Código de Comercio manifiesta 25 tipos de actos de comercio y como ejemplo pronunciaremos algunos, nos podemos encontrar a las empresas de espectáculos públicos, los contratos de seguros, las operaciones de bancos, los vales o los pagarés, las compraventas mercantiles, etc.

Competencia por Cuantía.

Para poder determinar la competencia de un juez en razón de la cuantía, se debe atender el monto de lo que se reclamará, si éste monto se puede determinar o no determinar y en qué está sustentado lo que se reclama (x ej. título que traiga aparejada ejecución), y esto tiene relevancia para poder dilucidar cuál es la vía procedente para conocer de cada asunto en específico, ya que nos podemos encontrar el juicio oral mercantil, juicio ejecutivo oral mercantil, juicio ordinario mercantil y juicio ejecutivo mercantil o los especiales.

Juicio Oral Mercantil.

A) No se sustancian juicios de tramitación especial. (1390 BIS I C.C.).

B) No se sustancian juicios de cuantía indeterminada. (1390 BIS I C.C.).

C) No hay recurso alguno contra las resoluciones dictadas (1390 BIS C.C.).

D) Conocen de todas las contiendas mercantiles sin límite de cuantía, siempre que esté determinada. (Decreto de fecha 28 de marzo de 2018). (Art. 1390 Bis y 1390 BIS 1 C.C.).

E) Si no se reclama una prestación económica, la cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia. (1390 BIS I C.C.).

Juicio Ejecutivo Mercantil Oral.

A) Documento que traiga aparejada ejecución de los manifestados en el artículo 1391 del C.C. (Art. 1390 TER).

B) Conocen negocios de $ 705,379.03 a $ 4,000,000.00. (Art. 1390 TER I).

C) El monto mínimo para que conozcan, debe ser igual o mayor al establecido en el artículo 1339 del C.C.

D) Conoce el Juez de lo Civil de Proceso Oral.

Juicio Ordinario Mercantil.

A) Conocen siempre que el juicio sea de cuantía indeterminada.

B) Conocen de todos los juicios que no tengan tramitación especial, siempre que admitan apelación. (Art. 1377 C.C.).

C) Los Jueces de lo Civil de Proceso Escrito, conocen de los juicios también ejecutivos mercantiles, siempre que sea superior el monto a $4,000,000.00. (Art. 59 F XI Ley Orgánica PJ CD, MX).

Juicio de Cuantía Menor.

A) Conoce el Juez de Cuantía menor si el monto del título que traiga aparejada ejecución es menor a $ 705,379.03  (Articulo 104 F I de la Ley Orgánica del PJ CD, MX).

Síntesis de Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, Escrito y de Cuantía Menor.

A) Este se sustancia cuando se funda en documento que traiga aparejada ejecución. (1391 C.C.)

B) Conoce el Juez de lo Civil de Cuantía Menor si es menor a $ 705,379.03  (Articulo 104 F I de la Ley Orgánica del PJ CD, MX).

C) Conoce el Juez de lo Civil de Proceso Escrito, siempre que sea superior el monto a $4,000,000.00. (Art. 59 F XI Ley Orgánica PJ CD, MX).

D) Conoce el Juez de lo Civil de Proceso Oral, siempre que sea de $ 705,379.03 a $ 4,000, 000.00. (Art. 105 F V, de la Ley Orgánica del PJ CD, MX).

Competencia por territorio.

Si las partes no convienen en forma clara y terminantemente someterse a una competencia determinada como lo manifiesta el artículo 1093 del Código de Comercio, se tendrá que estar a lo establecido en el artículo 1104 del Código de Comercio, los cuales a letra dicen:

Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas”

“Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:

I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.

Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración”

En conclusión, si una persona pretende demandar alguna controversia que a su parecer sea mercantil, deberá observar las cuatro competencias: materia, cuantía, grado y territorio, para poder determinar correctamente la competencia y no le sea desechada su demanda.

 

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